¿Tiene un familiar detenido?, solicite asistencia letrada

Toda persona detenida, tiene derecho a ser asistida por un abogado especialista en defensa letrada, y básicamente se refiere al derecho que tiene esta persona a la tutela que debe tener el detenido, de una adecuada defensa, por un abogado que posea los conocimientos en materia de derecho material, sustantivo y procesal, haciendo valer durante el tiempo de detención sus derechos tanto en las diligencias policiales y judiciales.
La asistencia letrada a un detenido, bien sea en sede policial o judicial, es considerada como un derecho irrenunciable del ciudadano a ser asistido por un abogado especialista en derecho penal. Existe una obligación legal, que la autoridad policial y judicial, debe acatar en cuanto a que este ciudadano sea asistido por un letrado, bien sea particular o de oficio, para garantizar los derechos individuales de esta persona establecidos en la Constitución.
Esta garantía constitucional se encuentra establecida en el artículo 17.3 CE, para que la persona privada de libertad de manera ambulatoria no vea restringidos sus derechos.
El derecho de defensa conlleva la potestad del derecho a elegir un Abogado expertos en derecho penal de su propia elección (también denominado abogado de confianza, derecho reconocido expresamente en el art. 440.1, LOPJ) que se constituye como un derecho de la parte, convirtiéndose al tiempo en un requisito de validez de las actuaciones procesales.
Este abogado especializado en defensa letrada deberá estar especializado en derecho penal, y dentro de sus funciones está en velar por el estricto cumplimiento de respeto a los derechos desarrollados en el art. 520 LECrim, salvaguardándolos o denunciando su vulneración. Por el contrario, no se incluye expresamente el derecho a la asistencia letrada en la regulación de los derechos del detenido del art. 9 PIDCP de 19 de diciembre de 1966, o en el derecho a la libertad contenido en el art. 5 CEDH de 4 de noviembre de 1950.
La asistencia letrada o de abogado al detenido garantiza, en definitiva, que la privación de libertad ambulatoria inherente a la detención no va a comportar la restricción de la libertad que el detenido debe tener, desde el primer momento, para defenderse de la imputación que se le formula.
A partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2015, se configura la asistencia letrada desde la imputación, esté o no detenido, configurándose, pues, este derecho, como un derecho indisponible.
Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
· Derecho a ser informado de los hechos imputados
· Derecho de examen de las actuaciones por el Letrado asistente
· Derecho a designar libremente Abogado
· Derecho a la asistencia jurídica gratuita
· Derecho a la asistencia de traductor e intérprete
· Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración
· Derecho a no declarar contra sí mismo
· Derecho de tener un intérprete de su lengua
¿Cuál es el procedimiento para realizar la asistencia en defensa letrada al detenido?
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el art. 520.6, que «la asistencia del Abogado consistirá en:
· Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
· Por tanto, la primera misión del abogado especializado en defensa letrada en la asistencia al detenido consiste en velar por una información al detenido de los derechos que le asisten de forma comprensible, siendo conveniente que los mismos le sean leídos en presencia del abogado que verificará su comprensión, obteniendo la certeza de que aquéllos y su alcance son entendidos.
· Las primeras declaraciones o la existencia de un informe pericial que determine alteraciones en las facultades del detenido puede marcar el devenir del proceso y su resultado, por lo que se hace exigible la correcta utilización de cuantas herramientas ofrece el ordenamiento en garantía de los derechos de la persona privada de libertad.
· Como bien precisa el Tribunal Supremo en la STS 252/1994, de 19 de septiembre, la defensa letrada asume en la prestación de la asistencia al detenido la relevante función de “garante de la integridad física del detenido, y de evitar la autoinculpación por ignorancia de los derechos que le asisten”.
· Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. A contrario sensu, parece que el precepto veda al letrado su intervención durante la práctica de la diligencia y con anterioridad a la misma.
· Partiendo de la función de garante asignada constitucionalmente y, con independencia de que en la práctica, en atención a las circunstancias del presunto delincuente y a la naturaleza del delito, la Policía Judicial pueda rebajar la taxatividad de dichos criterios, relajándolos en aras de una defensa más efectiva, la actuación del letrado nunca puede quedar limitada a la de mero observador en la práctica de diligencias que afectarán al devenir del proceso.
· Las preguntas de la declaración no pueden ser formuladas al detenido por su defensa, si bien, caben todas aquellas y cuantas aclaraciones se consideren pertinentes, finalizado el interrogatorio por la autoridad judicial o policial, cuyo resultado se recogerá in fine.
· El acta de declaración, para que sea procedente su firma se exige la inexcusable lectura de la misma, será la fiel y exacta reproducción de cuanto ha sido expuesto por el declarante, debiendo evitarse cuantas expresiones puedan inducir a equívocos o a interpretaciones amplias en perjuicio del detenido.
· Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido. La entrevista personal en dependencias policiales o judiciales, que debe realizarse de manera privada, esto es, con imposibilidad de conocimiento del contenido de la misma por terceros como garantía al efectivo ejercicio del derecho de defensa.
· De conformidad con lo establecido por la STC 183/1994, de 24 de junio, al igual que cuantas comunicaciones pueda mantener en prisión el preso con su abogado, no puede ser intervenida sin previa autorización judicial. Tiene como finalidad la posible transmisión de información al letrado de los datos relativos a su detención y el estricto cumplimiento de la legalidad en la misma.
· Habrá de verificarse la hora en la que se realizó la detención y las condiciones de la misma, para determinar si ha sufrido algún tipo de interrogatorio previo o práctica de diligencia de reconocimiento que hubiera requerido presencia letrada, si ha sufrido cualquier tipo de trato vejatorio, inhumano o degradante e, incluso, de la posible sugerencia de defensa por un letrado específico. Asimismo, han de ser obtenidas cuantas circunstancias se estimen de interés para el procedimiento de cualquier otra naturaleza, así como los datos necesarios para poder recabar pruebas de descargo, bien en poder de familiares o terceros que puedan facilitar la consecución de aquéllas.
En el supuesto de la negativa a la declaración del detenido, el derecho a la realización de la entrevista se mantiene vigente.
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AUTOR: SCA Legal Abogados & Consultores
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